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Firmas InvitadasJosé Calabrús Lara

¿Quién responde aquí?: Responsabilidades Administrativas (III)

By diciembre 29, 2016abril 6th, 2022No Comments

 

En esta parcela que vengo labrando para dar respuesta en este blog “En Jaén donde resisto” a la pregunta que formulaba el primer día: ¿Quién responde aquí?, tras su presentación inicial (11 de octubre). En la entrada posterior (14 de noviembre), me ocupaba de la responsabilidad civil en que por sus acciones u omisiones culposas o negligentes, pueden incurrir los políticos, como cualquier otra persona. Sirva esta introducción aclaratoria para fijar el contexto; hoy me ocupo de las responsabilidades administrativas en que pueden incurrir los cargos y representantes públicos, no solo en el desempeño de sus propias funciones que, por su naturaleza, son -generalmente- públicas sino también como cualquier ciudadano sometido al derecho administrativo sancionador, para las conductas reprochables en esta vía gubernativa, porque no alcancen la ilicitud penal y se encuentren tipificadas como infracciones administrativas.

Este primer aspecto, común a todos los residentes en nuestro país, las leyes administrativas, prácticamente todas -desde las leyes de aguas o espectáculos públicos hasta las propias leyes de protección de la seguridad ciudadana- contienen regímenes sancionadores aplicables a quienes realicen conductas tipificadas como infracciones administrativas en contravención a lo establecido en cada texto. En estos supuestos, la condición o no de cargo público o representante de la soberanía popular, generalmente es indiferente, pues los tipos y las conductas se encuentran objetivados en función de su naturaleza. En esta materia y en supuestos escasos, la condición personal de cargo público o representativo, puede constituir agravante de la propia responsabilidad administrativa; muy excepcionalmente, la realización de ciertas conductas, en función del cargo, puede llegar a eximir la responsabilidad.

Para aclarar la cuestión pongamos ejemplos: el infractor de tráfico puede ser sancionado se dedique o no a la política; su conducta puede ser agravada (por ejemplo un alcalde en su localidad, por ejemplaridad) o puede actuar como eximente (la intervención excepcional en la evacuación de un herido); del mismo modo se puede predicar de otras obligaciones genéricas que se imponen a la ciudadanía.

Otro grupo de responsabilidades administrativas son susceptibles de generarse cuando los responsables públicos o cargos electos están al otro lado de la relación jurídica y como encargados de su vigilancia y control, se les imponen obligaciones específicas; pongamos por caso el incumplimiento o defectuoso ejercicio por parte de responsables públicos de sus obligaciones como encargados de reprimir determinadas actuaciones y/o de proteger el libre ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos en materias que no sean constitutivas de delito. O las omisiones de colaboración que la ley impone entre las administraciones, lo que abre un amplio campo de exigencia de responsabilidades.

Junto a los grupos de conductas susceptibles de generar responsabilidades administrativas indicados más arriba, existen otros supuestos específicamente regulados por la ley para las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas; me refiero a los regulados en el artículo 36 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en sede de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Este es el nudo central en todo estado de derecho para evitar áreas de impunidad no penal, y evitar la irresponsabilidad frente a los errores, disfunciones, ineficacia o defectos de funcionamiento de las administraciones públicas. Veamos: la ley impone a la Administración, en general, el principio de responsabilidad (artículo 32 de la citada Ley 40/2015); ello supone que los particulares tienen derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.

Esta responsabilidad legal de la Administración –léase administraciones- con tintes cuasi de objetividad, impone indiscutiblemente el deber institucional de responder a éstas (todas las administraciones públicas); es decir, que cuando la Administración pública ocasiona daños a un particular, tiene el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados. En este caso, la propia Administración tiene el deber de exigir, de oficio, en vía administrativa, de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencias graves.

 

Lo anterior quiere decir, en román paladino que:

1.- Sujeto. Cualquier persona, funcionario o responsable político, con independencia del modo de acceso a la función, sea por elección, oposición, concurso, contratación etc.

2.- Situación. En el desempeño de un cargo público.

3.- Causa. Dolo, culpa o negligencia grave.

4.- Objeto. Causación de cualquier daño a un particular.

5.- Consecuencias.

A) Reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración.

B) La propia Administración deberá repercutir y reclamar al funcionario o responsable público causante del perjuicio

Esta situación ni es nueva, ni tiene su origen en la citada Ley 40/2015, sino que venia regulada por la anterior Ley 30/92, reformada y ampliada por la Ley 4/99. Siendo la normativa legal tan clara para cualquier profano o, incluso, para los profesionales, resulta sorprendente que no se haga uso de estos recursos y mecanismos establecidos en la misma para la exigencia de responsabilidades administrativas. Bien es cierto que la inercia y autodefensa del propio Estado en sus múltiples manifestaciones, hacen muchas veces irrisoria la exigencia de estas responsabilidades en sede administrativa, ante el superior jerárquico, viéndose avocados los que la intentan, a litigar en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde la Administración mantiene amplios espacios de privilegios y -a veces- por Ley se consagran usos que provocan desigualdad de las partes en el proceso. 

Evidentemente, es la propia desconfianza de la Administración que -digámoslo claro- se ha ganado a pulso, cuando resulta remisa a exigir las responsabilidades de quienes las integran, de una forma u otra y -por el contrario- emplea los medios a su alcance para –a veces- ocultar lo que aquellos omiten o realizan de forma inadecuada.

De este modo, por la desconfianza en la Administración y por la actitud remisa de ésta en la exigencia de ejemplaridad, no solo el derecho administrativo sancionador, sino también la exigencia de responsabilidad patrimonial, resulta rara avis para con los políticos, siempre remisos a atacarse entre ellos y a la postre, queda reducido este marco normativo a escasas decisiones o actitudes ejemplarizantes contra funcionarios rebeldes o incómodos para los que mandan.

Vayamos recapitulando. Si en la entrada anterior se ponía de manifiesto el escaso uso que hace la ciudadanía de la exigencia de responsabilidad civil por culpa o negligencia, contra políticos electos y representantes públicos, a similar conclusión llegamos con respecto a las responsabilidades administrativas. Quizá por los motivos apuntados más arriba. El rechazo combinado de una y otra vía de exigencia de responsabilidad, de facto, generalmente y de forma ya atávica, los ciudadanos, o los grupos y –no digamos los adversarios políticos- optan casi siempre, por su espectacularidad o por su contundencia y -en todo caso- por el ruido mediático, a considerar como preferente y preferible la que debería ser última ratio: la exigencia de responsabilidad penal, que dejaremos para otro día.

Si los superiores jerárquicos en la escala administrativa –la Administración es piramidal- ejercieran la facultad legal de cesar de un plumazo a tantos cargos ineptos, ¿no creen que tendríamos menos problemas? Pero, recuerden el refrán, “perro no come carne de perro”.

Jaén, nuestra ciudad, reluce poco en estas fiestas.

Buen año para todos ¿o será más de lo mismo?

José Calabrús Lara. 

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