Se les acumulan las adversidades a las entidades financieras españolas. Cuando aún no han concluido los negativos efectos derivados de episodios tales como las participaciones preferentes, cláusulas suelo, bonos convertibles, ventas de acciones de Bankia, Banco Popular, etc…. que, no sólo han contribuido a incrementar su menoscabada reputación, sino que les han supuesto, hasta el momento, un detrimento para sus cuentas de resultados de 13.000 millones de euros en los últimos años, como resultado de sentencias judiciales desfavorables en las reclamaciones de sus clientes relacionadas con la comercialización de los productos antes citados, o, incluso, por abuso de su posición de preeminencia en sus estrategias comerciales, deben encarar ahora una nueva contrariedad de especial e incalculable calado.
La reciente Sentencia 1505/2018, emitida por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo relativa a determinar el SUJETO PASIVO del pago del impuesto de ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS en las operaciones de préstamos hipotecarios, que señala a las entidades financieras como el obligado a asumir el pago de este impuesto, ha supuesto un giro radical en el criterio jurisprudencial sustentado hasta ahora, abriendo un nuevo frente de profunda inquietud para la estabilidad de los balances bancarios, al amenazar con la posibilidad de que, si finalmente queda confirmada esta sentencia, deberán asumir la devolución a los clientes de cantidades excepcionales de dinero cuya cuantía concreta dependerá del reconocimiento de los efectos retroactivos que se asignen a la sentencia.
Las interrogantes que abre este escenario son de diversa índole. En primer término cabe señalar que esta tasa no ha sido percibida por las entidades financieras y sí por las Agencia Tributaria de cada Comunidad como condición imprescindible, impuesta por el ordenamiento jurídico, para completar los requisitos necesarios para facilitar la inscripción del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad. Por tanto, no se trata de discutir la legalidad del impuesto, cuya exigencia depende de la autoridad administrativa, en este caso la Comunidad Autónoma, sino de concretar, como hemos señalado anteriormente, si el criterio jurisprudencial sustentado hasta ahora de que el cliente debía asumir este pago, debe variarse si se pondera, como han hecho los magistrados, qué parte resulta beneficiada por esta exigencia, ya que si, como parece incluir ahora la sentencia, el beneficiado es el banco, sería éste el que debería asumir esta carga concreta. La reacción del Presidente de la Sala de convocar para el próximo 5 de noviembre al Pleno de la Sala para decidir si dicha sentencia debe ser confirmada, habida cuenta de su enorme repercusión social y económica, abre, de momento, un amplio espacio de inquietud entre los millones de ciudadanos que pueden verse beneficiados por la retrocesión de los importes pagados por este concepto.
En cualquier caso no resulta nada cómoda la situación de los magistrados de esta Sala porque cualquiera de las dos decisiones resultan igualmente negativas para su status reputacional ya que, por una parte, si confirman la sentencia irrogará a las entidades financieras los efectos más perniciosos al obligarles al desembolso de las cantidades que puedan reclamar sus clientes por este concepto, y si, finalmente, se modifica volviendo a designar al cliente como sujeto pasivo, ¿aumentaría el sentimiento de los ciudadanos de desprotección y desamparo en beneficio de las grandes corporaciones?, ¿cuántos grados subiría la llama de la fobia social al sector bancario?, ¿redundaría en un mayor descrédito del Poder Judicial?.